VENTA DE LICENCIAS VTC Y TAXI. SUJECIÓN A IVA

Si tienes en mente comenzar con tu actividad en VTC o tienes pensado comprar una licencia VTC o de Taxi, esto te puede interesar.

Vamos a desgranar,a través de la Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V4577-16, la sujeción o no a IVA de la compra venta de una licencia de VTC o Taxi.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La persona física consultante tiene la intención de traspasar su actividad económica: autotaxi
(menos de 9 plazas) con taxímetro.

CUESTIÓN PLANTEADA

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.


CONTESTACION-COMPLETA

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que «estarán sujetas al Impuesto las
entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto
por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los
propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el
desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los
bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos,
incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que
determinan la sujeción al Impuesto.”

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se
reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…).”.

Por su parte, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales
o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción
materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.”.

2.- Por otra parte, el artículo 7, número 1º de la Ley 37/1992 dispone, según la redacción dada
al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, el
siguiente supuesto de no sujeción:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que,
formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean
susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de
desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia
del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos
y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes
transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas
transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra
d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle
la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre
que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una
actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de
derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de
factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la
misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten
posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción
prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma
establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se
beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos
bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas
contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta
Ley.”.

La nueva redacción del número 1º del artículo 7, tal y como establece la Exposición de Motivos
de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de
la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal
efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la
transmisión de una empresa o de una parte de la misma”.

La interpretación de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio
debe hacerse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, establecida entre otras, en las sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de
noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asuntos C-497/01, Zita Modes, y C-
444/10 Christel Schriever.

El Tribunal ha establecido que la aportación no sujeta de una universalidad total o parcial de
bienes debe entenderse en el sentido que comprende “la transmisión de un establecimiento
mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso,
incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz
de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de
bienes, como la venta de existencias”.

Por tanto, lo relevante no es que se transmita la totalidad de los elementos que constituyen el
patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo sino que, en cada supuesto, los
elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una
actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

De la escasa información aportada en el escrito de consultan no pude determinarse si se
transmite la totalidad de los elementos afectos a la actividad de autotaxi (vehículo, licencia,
otros elementos…), o únicamente alguno de ellos.

No obstante, puede señalarse que cuando los elementos transmitidos se acompañan de la
necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el
artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto, la referida
transmisión no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto de que únicamente vaya a ser objeto de transmisión algunos de los elementos
afectos a la actividad, como únicamente la licencia para el ejercicio de la actividad de auto-taxi,
o únicamente el vehículo de auto-taxi, sin que esta transmisión se vea acompañada de ningún
otro elemento, ni en general de un conjunto de elementos corporales y, en su caso,
incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo
constituyan una unidad económica en los términos señalados, su transmisión constituirá una
mera entrega de bienes o de derechos que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si vas a iniciar tu actividad, sea en este sector o cualquier otro, no dudes en consultarnos.

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