⚖️ El Supremo dice basta: Hacienda no puede cobrar intereses y recargo a la vez

En su sentencia nº 1218/2025, de 1 de octubre (ECLI: ES:TS:2025:4282), el Alto Tribunal concluye que no es posible exigir al mismo tiempo los intereses de demora derivados de la suspensión de un acto administrativo y el recargo ejecutivo previsto en el artículo 28 de la Ley General Tributaria (LGT), cuando la deuda ya se encontraba en periodo ejecutivo en el momento de solicitar la suspensión.

1.Fundamento de la decisión

El Tribunal Supremo considera que tanto los intereses de demora por suspensión (art. 26.2.c LGT) como el recargo ejecutivo (art. 28 LGT) tienen una misma naturaleza indemnizatoria: ambos compensan el perjuicio que sufre la Hacienda Pública por el retraso en el pago de una deuda tributaria.

Por ello, exigirlos de forma acumulada supondría una doble compensación por un mismo concepto, contraria a los principios de proporcionalidad y justicia tributaria. En palabras del Supremo, la Administración no puede “cobrar dos veces por el mismo daño”.

2. Contexto normativo

La sentencia recuerda que:

  • El periodo ejecutivo comienza automáticamente al vencimiento del plazo de pago voluntario sin que la deuda haya sido satisfecha.

  • Una vez iniciado ese periodo, la Administración puede aplicar los recargos del artículo 28 LGT (recargos del 5 %, 10 % o 20 %, según el momento del ingreso).

  • Los intereses de demora del artículo 26 LGT pueden devengarse, entre otros casos, cuando se acuerda la suspensión del acto durante un procedimiento de impugnación.

La cuestión analizada surge cuando el contribuyente solicita la suspensión una vez que la deuda ya está en periodo ejecutivo. En ese escenario, si la Administración aplica el recargo ejecutivo, no puede además exigir intereses de demora por la suspensión.

3.Consecuencias prácticas

a)Para el contribuyente

Esta doctrina abre la puerta a reclamar la devolución de intereses indebidamente liquidados en supuestos donde ya se hubiera aplicado el recargo ejecutivo. En particular, afecta a los casos en los que se solicitó la suspensión del acto una vez iniciado el procedimiento de apremio.

b) Para la Administración tributaria

La sentencia obliga a revisar los criterios de gestión y recaudación: cuando la deuda esté en periodo ejecutivo, deberá optarse entre recargo ejecutivo o intereses de demora por suspensión, pero no ambos. De lo contrario, la liquidación será improcedente.

4. Alcance de la doctrina

El pronunciamiento se aplica únicamente cuando la solicitud de suspensión se presenta tras el inicio del periodo ejecutivo. Si la suspensión se acuerda antes de ese momento, la compatibilidad entre intereses y recargos podría ser diferente.

La resolución refuerza la seguridad jurídica de los contribuyentes y clarifica un aspecto hasta ahora controvertido en la práctica administrativa y judicial. Si la deuda ya está en periodo ejecutivo, Hacienda no puede cobrar simultáneamente los intereses de demora por suspensión y el recargo ejecutivo del artículo 28 LGT. Este criterio unifica doctrina y marca un precedente relevante en la delimitación de los derechos del contribuyente frente a la Administración tributaria.#TribunalSupremo #DerechoTributario #Fiscalidad #LGT #RecargoEjecutivo #InteresesDeDemora #SuspensiónTributaria #SeguridadJurídica #Hacienda #DoctrinaTS #SentenciaTribunalSupremo #ProcedimientoRecaudatorio #DerechoFiscal #Impuestos #TS2025

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